Resumen: La denunciante apela el Auto denegatorio de la Orden de Protección, solicitando su adopción en los términos interesados en la audiencia del art. 544 ter LECrim. La finalidad de la adopción de dicha medida cautelar, no es otra que la de otorgar protección a las personas integradas en el círculo de parientes del artículo 173.2 CP, en tanto se aprecie y subsista la situación objetiva de riesgo a que se refiere el artículo 544 ter LECrim. Siendo esto así, la Sala tras analizar las circunstancias concurrentes en la causa, comparte los argumentos expuestos por la Instructora en el Auto recurrido, al entender que en el presente caso no concurren los requisitos para la adopción. No se desprende de lo actuado la existencia de un riesgo objetivo para la recurrente que deba conjurarse mediante la adopción de las medidas cautelares que se impetra. Es evidente que existe un conflicto entre las partes, pero no se aprecia la existencia de conductas delictivas que impliquen una situación objetiva de riesgo para la denunciante. Los hechos se originaron con motivo de una discusión habida en el domicilio del investigado, al que acudió la hoy recurrente, para recoger enseres personales, discusión que terminó -según ella- con un forcejeo en el que la apelante sufrió una pequeña lesión, respecto de la cual el investigado niega cualquier responsabilidad. Es en la jurisdicción civil donde las partes deben resolver sus discrepancias respecto de los bienes adquiridos durante su relación de pareja.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios sobre la valoración de la prueba en apelación, señalando que es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran, desestima el recurso. La prueba indiciaria permite establecer la realidad de los daños y la intervención el acusado en su producción. Tampoco se aprecia error en relación con la conducción del vehículo de motor; aunque se admitiesen las alegaciones del apelante- que sólo movió el vehículo dentro del aparcamiento para colocarlo bien-, el delito ya se habría consumado pues admite la conducción de un vehículo de motor por un espacio público y el primer elemento exigido por el tipo penal es la conducción del vehículo no que tenga una determinada duración, añadiendo que obran las declaraciones de los agentes manifestando que vieron al acusado conduciendo el vehículo y que le dieron el alto cuando iba a incorporarse a la carretera, siendo indudable que el apelante realizó la conducción del vehículo careciendo de licencia para hacerlo. También se confirma la cuantía de la pena de multa establecida en 4 euros, cantidad sumamente modesta, no constando una situación de mendicidad o de extrema necesidad económica.
Resumen: Se alega falta de motivación y proporcionalidad en la imposición de las penas de multa, solicitando trabajos en beneficio de la comunidad. Se analiza la necesidad de motivación de la pena, el principio de proporcionalidad y la individualización de la pena según la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, incluyendo la culpabilidad y la prevención especial. Se destaca que la gravedad del hecho no es la del delito en sí, sino las circunstancias fácticas concomitantes. Se motivó la elección de la pena de multa sobre los trabajos en beneficio de la comunidad basándose en la reiteración delictiva del acusado. Se solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, argumentando un retraso extraordinario de dos años entre los hechos y el enjuiciamiento, sin complejidad en la instrucción. Para que sea muy cualificada, las dilaciones deben ser superextraordinarias. El cómputo del plazo se inicia cuando el afectado adquiere la condición de imputado. La falta de concreción de las demoras impide al Tribunal analizar directamente el caso. Aunque se observa cierta lentitud en la fase de instrucción y en la convocatoria a juicio, estas demoras no se consideran significativas y no han perturbado la situación del acusado, ni se identifican paralizaciones superiores a dieciocho meses. Por ello, no se estima la atenuante de dilaciones indebidas, ni en su modalidad simple ni cualificada.
Resumen: El conductor fue condenado por conducir bajo los efectos del alcohol tras colisionar al salir de un garaje. La policía notó síntomas de embriaguez y las pruebas de alcoholemia arrojaron 0,54 y 0,51 mg/l en aire espirado. El conductor apeló, alegando vulneración de la presunción de inocencia. Argumentó que su tasa de alcohol estaba por debajo del límite de 0,6 mg/l para considerar un delito y que sus síntomas podían deberse a patologías médicas (síncopes vasovagales), no a la ingesta de alcohol. El Tribunal desestimó el recurso. Determinó que, a pesar de no superar el límite objetivo, la proximidad de la tasa, los síntomas claros de afectación (habla pastosa, equilibrio inestable, etc.) y la colisión en un tramo recto y visible, indicaban una merma sensible de sus capacidades psicofísicas por el alcohol. Además, los informes médicos presentados por la defensa no acreditaron que las patologías fueran la causa del accidente o que exteriorizaran los síntomas descritos por los agentes y el otro conductor. La sentencia confirma la correcta aplicación del artículo 379.2 del Código Penal, que permite la condena por conducir bajo la influencia del alcohol incluso sin superar la tasa objetiva, si se demuestra una afectación relevante de las capacidades del conductor.El principio de intervención mínima limita el derecho penal a casos graves. El Tribunal lo desestima, pues se permite la condena por afectar el consumo de alcohol a las capacidades, no solo por la tasa objetiva de alcohol.
Resumen: La funcionalidad de la segunda medición metrológica que se contempla en la regulación reglamentaria no se limita a garantizar una suerte de derecho renunciable del conductor a la mayor fiabilidad de los resultados que arroja la primera medición. Lo que la norma busca es procurar que los resultados metrológicos sean lo más fiables posibles por su significativa relevancia para la determinación del grado de impregnación alcohólica y su posterior utilización probatoria. Este dato analítico permite un más completo esclarecimiento del hecho delictivo. El dato fiable de la concentración alcohólica nunca es indiferente para la determinación de la responsabilidad penal, aunque no resulte esencial para fundar la condena. Aún en supuestos de "evidente" influencia presuntiva del alcohol en la conducción, la prueba alcoholométrica sigue siendo procesalmente funcional y, en esa medida, obliga a los agentes a ajustar su actividad investigadora del hecho delictivo presunto a las condiciones legales de producción, tal como previene el artículo 297 LECrim. La doble medición constituye un genuino mandato normativo de actuación policial. Su rechazo injustificado lesiona el bien jurídico de la autoridad funcionalmente orientada a la protección de la seguridad viaria garantizado por el artículo 383 CP.
Resumen: Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Especial consideración a la valoración de la prueba personal.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, pues si bien estaba en el interior del vehículo parado en doble fila, no se ha acreditado que lo condujese; también impugna la imposición de pena de prisión, solicitando su minoración. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en materia de valoración de la prueba en apelación, desestima el recurso. Es cierto que el acusado afirmó que esperaba a un amigo, y que a pesar de estar sentado en el asiento del conductor, era el amigo el que iba a pilotarlo, mas los agentes de la Policía afirmaron en el plenario que le vieron conducir. Junto al indicio constituido por el hecho de que fuera visto en dos lugares distintos y distantes a una hora avanzada de la noche en que el tráfico no es denso y permite fijarse en los vehículos y sus conductores, y que, estacionado el vehículo, ocupase el asiento del conductor, se une la afirmación tajante e indubitada de que los agentes le vieron conducir el vehículo. Dicha declaración es plenamente veraz, y vertida por un testigo que interviene en la causa por razón de su actividad profesional sin ningún interés particular y sin que conste ningún conocimiento previo del acusado por lo que no es imaginable en su declaración motivo espurio alguno para querer perjudicarle. También se rechaza el segundo motivo; la penalidad impuesta, se debe a su persistencia en continuar delinquiendo, acumulando tres sentencias por el mismo delito en menos de un año.
Resumen: Confirma la condena del recurrente por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, en un supuesto en el que condujo un vehículo a gran velocidad, huyendo de un control policial, realizando maniobras peligrosas y generando riesgo para otros usuarios, además de causar lesiones leves a un agente durante su detención. La Sala, que descarta se haya valorado erróneamente la prueba, destaca la autoridad que tiene el juzgador que presenció el juicio para valorar la credibilidad de los testimonios, en este caso de los agentes que afirmaron con certeza que el acusado era quien conducía el vehículo. Se rechaza la prueba documental referida a declaraciones no ratificadas ni prestadas en el juicio ni, por tanto, sometidas a contradicción.
Resumen: El investigado apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado. Afirma que no cabe imputarle el hecho indiciariamente integrante del delito del art 379.2 CP, al tener un informe médico acreditativo de padecimientos estomacales, y en el que se dice" que "puede producir olor etílico y ser positivo a test de aliento sin haber consumido alcohol". La Audiencia desestima el recurso. Con independencia de lo que a la luz de las pruebas que en el acto del juicio se practiquen pueda resultar, hay indicios más que suficientes de su participación en los hechos que se le imputan, sin que con ello se pretenda en este momento procesal sustituir la convicción judicial a la que pueda llegarse tras la celebración del juicio que en su día se celebre. Ciertamente, no cabe negar como mantiene el Instructor que hay indicios, que no pruebas, de la comisión de los hechos; Los indicios de delito son claros; tasa de alcohol, signos de afectación y pérdida de control del coche. Por ello, pudiendo ser esta conducción integrante del delito del art.379 CP, lo procedente es la continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado. Habrá de ser en el acto del juicio donde dicho informe médico aportado por la recurrente pueda ser valorado a los efectos pretendidos, que inciden sobre el olor etílico y el test de aliento, terminología poco clara por no precisar si exclusivamente se refiere al olor o abarca también las pruebas de aire espirado.
Resumen: Suficiencia del testimonio de los agentes actuantes para la acreditación del hecho de la conducción. Alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.