Resumen: El apelante afirma que las declaraciones de los policías testigos le han generado indefensión al haberse practicado de manera irregular, sin identificación y uno de ellos a través de mera conversación telefónica en abierto y sin soporte videográfico, El motivo se desestima: ambos testigos fueron identificados por el Presidente de la Sala, y aunque en la práctica del testimonio por conversación telefónica no se respetó lo previsto en el art. 229 LOPJ sobre la forma visual del testimonio oral vertido en plenario, todos los presente pudieron escuchar el testimonio y el Letrado del acusado pudo interrogar al testigo, no oponiéndose al desarrollo de la prueba en dichas circunstancias. No se infringe el derecho del acusado a su presunción de inocencia cuando el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba el acusado se basa en la prueba pericial preconstituida -realizada con todas las garantías legales y no impugnada por ninguna parte procesal- y en las testificales de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral sobre tal prueba y los síntomas manifiestos que el acusado presentaba al someterse a ella. El principio procesal de actuar a favor del reo significa que un Juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal o de la participación del acusado en la misma.
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el auto que acordó la libertad provisional de la detenida y al mismo tiempo la retirada de su permiso de conducir así como la intervención del vehículo de su propiedad pasa asegurar las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los delitos. Entiende el Ministerio público que se cumplen los requisitos previstos en el art. 503 LECrim y que se debe de acordar la prisión provisional porque existe riesgo de reiteración delictiva. La Audiencia desestima el recurso. Si bien existen indicios claros de comisión por parte de la investigada de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1, un delito de conducción temeraria del art. 380 y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 CP, y se cumplen por lo tanto los requisitos penológicos del art. 503 LECrim.. sin embargo, no puede olvidarse que la medida de prisión provisional restringe gravemente el derecho más fundamental de las personas como es el derecho a la libertad y por ello debe ser una medida aplicada de forma muy restrictiva y se debe reservar únicamente para aquellos casos en que otras medidas menos gravosas no puedan servir para las finalidades perseguidas. El riesgo de reiteración delictiva alegado se puede lograr con una medida menos restrictiva para la libertad de las personas como es la retirada del permiso de conducir, medida que ya ha sido acordada. Dicha medida entendemos que es igualmente eficiente para la finalidad perseguida.
Resumen: El acusado dio una tasa superior, incluidos los márgenes legales de error, a 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado y fue sorprendido cuando manejaba el mecanismo de conducción del vehículo, por lo que se le condena por un delito del art. 379.2 CP. En el recurso se solicita la nulidad del procedimiento para que por el Juzgado de Instrucción se dicte resolución de transformación de las actuaciones en Diligencias Previas y resuelva sobre la petición de sobreseimiento en su día formulada. La indefensión provocadora de una nulidad es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa que impide o dificulta a una parte la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho. No existe motivo alguno de nulidad, tan sólo una infracción procesal al no documentarse lo resuelto oralmente en acta, pero esa infracción no ha generado ninguna indefensión real y efectiva. El trámite se efectuó. La decisión de incoar juicio rápido es irrecurrible (art. 798 LECrim) y la petición de sobreseimiento libre no demanda pronunciamiento expreso. Al continuarse el procedimiento por los arts. 800 y ss. LECrim se rechazó la petición de sobreseimiento de forma implícita y frente a dicha decisión lo único que podía hacer la defensa es solicitar la absolución.
Resumen: El condenado apela la sentencia invocando infracción de ley, concretamente del art 66.1.5 CP a la hora de individualizar la pena ya que no se recogió en el relato de hechos probados los actos en los que basó la imposición de la pena superior en grado, a saber su conducción errática y a velocidad excesiva, con el consiguiente riesgo de causar daños a los demás usuarios de la vía, razón por la que no cabría hablar de la gravedad de la infracción cometida que, junto a las condenas precedentes, integrarían los parámetros para la elevación de la pena. La Audiencia estima parcialmente el recurso. No resulta procedente hacer uso de la facultad de elevar de grado la pena asignada al delito. El tipo penal contempla como una de las posibles penas a imponer, la pena de prisión, de forma que es plenamente legal la opción elegida por la Juzgadora, máxime cuando el acusado ya había sido ya condenado con anterioridad como autor de tres delitos del art 384.2 CP. Concurre sin duda la agravante de reincidencia con la cualificación de multirreincidencia, mas la agravación facultativa de la pena no puede hacerse depender exclusivamente de las condenas precedentes. Se debe cohonestar a vida anterior del reo con las exigencias de la culpabilidad por el hecho cometido, es decir conciliar la vida anterior del reo con la gravedad del delito enjuiciado. En este caso la Juez no aludió a la gravedad del nuevo delito cometido como fundamento, junto a la multirreincidencia, para elevar la pena en grado.
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el auto que denegó la medida de internamiento en régimen cerrado, considerando que la medida de libertad vigilada adoptada es insuficiente. La Audiencia desestima el recurso. La medida adoptada es ajustada y congruente con la finalidad reeducadora a la que la misma responde. El expediente se sigue por la presunta comisión de un delito de conducción sin carné; conducción temeraria; lesiones y omisión del deber de socorro. Se atribuye por las acusaciones al menor expedientado, que acompañado de otras personas, conducía a alta velocidad y sin tener licencia para ello el vehículo de su madre, cuando atropellaron a un niño de ocho años de edad, causándole importantes lesiones y huyendo del lugar. El equipo técnico señala que no tiene expediente alguno y está arrepentido. El internamiento en régimen cerrado, como medida privativa de libertad, debe ser entendida siempre, como último recurso ante el fracaso o ineficacia de las medidas en medio abierto que, como alternativas se plantean con preferencia en la jurisdicción de menores, siempre priorizando la prioritaria protección y reeducación del menor. Tampoco puede acogerse la medida cautelar de alejamiento solicitada de manera subsidiaria por la acusación particular. En primer lugar, porque la parte no interpuso recurso, sino que se limitó a "adherirse" al formulado por el Ministerio Fiscal por lo que no puede, por esa vía, postular nuevas peticiones amén que no concurre el riesgo de la persona protegida
Resumen: El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para valorarlas y decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el Juzgador de instancia. Se alega error invencible sobre la reincidencia. Establece el Código Penal que si el error recae sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación: art. 14.2 CP. La carga de la prueba del error es de quien lo alega, debiendo acreditarse tanto su misma existencia como el carácter vencible o invencible del mismo, y en el presente caso nada se ha acreditado por el acusado.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que ninguno de los agentes de policía le vio conducir el coche, resultando poco creíble que su hermano le dijese al agente que era él quien conducía. La Audiencia desestima el recurso. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. El recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo. El Magistrado a quo realiza una lógica, detallada y racional valoración de la prueba apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La identificación del acusado se realiza por uno de los Mossos d'Esquadra el cual siguió al acusado y una vez éste se bajó del vehículo se quedó a unos 4 o 5 metros de él pudiendo verle la cara para seguidamente comprobar su ficha policial y comprobar que se trataba de la misma persona. Aunque los otros dos agentes manifiesten que no pudieron llegar a verle la cara, deviene suficiente dicha declaración.
Resumen: Confirma la condena del recurrente, cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Sala descarta que se hayan valorado las pruebas con manifiesto error, al haberse establecido la culpabilidad del recurrente basándose en la declaración de los funcionarios de policía sobre la sintomatología que presentaba el acusado y en el resultado de la prueba de alcoholemia que corrobora la declaración realizada por los agentes. La sentencia incluye referencias jurisprudenciales en relación con la prueba de la influencia en la conducción producida por la ingesta de alcohol.
Resumen: La acusación particular apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Juicio de Delito Leve. Entiende que cuando la Sala revocó el Auto de sobreseimiento provisional, abrió la veda a considerar entre otros delitos, un delito de lesiones por imprudencia grave y alternativamente menos grave, así como un delito contra la seguridad vial en su modalidad conducción temeraria, delitos cuya pena excede de la fijada para los delitos leves. La Audiencia desestima el recurso. La imprudencia cuya concurrencia cabe discutir es la de grado medio. El Instructor rechazó la existencia de un delito de conducción temeraria en el Auto de sobreseimiento provisional, que fue revocado, por entender que concurrían indicios de la comisión de un delito de lesiones por imprudencia menos grave, por lo que, descartada la imprudencia grave, la conducción con temeridad manifiesta queda igualmente descartada. El tipo penal cuya aplicación pretende la acusación, art. 380.1CP, recoge una conducta que se constituye sobre dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. El segundo elemento no es cuestionable por cuanto de la acción del acusado se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. El otro elemento objetivo conducción con temeridad manifiesta se erige en el núcleo del tipo y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la imprudencia grave que fue rechazada.
Resumen: Se estima el recurso de revisión y se anula la sentencia del Juzgado de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, al constatarse que el condenado poseía carnet de conducir extranjero a la fecha de los hechos. La presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir, supone la aportación de datos nuevos que, de ser conocidos, hubiesen impedido una sentencia condenatoria y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación. Que la sentencia se dictase con la conformidad del penado no obsta a que el recurso deba prosperar. La revisión no es propiamente un recurso. Se trata de un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto, no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero dadas las explicaciones ofrecidas por el solicitante puede justificarse ese asentimiento en el juicio alentado por el comprensible deseo de acogerse a unos beneficios penológicos plasmados legalmente.